La responsabilidad civil médica, ha tenido un desarrollo importante en los últimos años, en la actualidad las demandas por responsabilidad civil contra médicos y establecimientos de salud ha aumentado considerablemente, lo que se puede explicar porque la medicina es, en la actualidad, una de las actividades más expuestas al riesgo de acciones de indemnización por perjuicios.
Las causas de este aumento de demandas por responsabilidad civil médica son varias, algunos autores han planteado que se debe a que la relación médico – paciente se ha modificado sustancialmente por la llamada masificación de la medicina, así como también, se asocia a una menor tolerancia de los pacientes a que se materialice un riesgo de un determinado procedimiento quirúrgico.
En lo jurídico, nos encontramos que la naturaleza del deber jurídico preexistente que se reclama como infringido, en algunos casos será contractual o extracontractual, salvo, empero, la presencia de una norma especial que prevalezca sobre la general, por ejemplo, en el caso de la Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado por falta de servicio.
Ahora bien, en el caso particular de la responsabilidad civil médica, sea que esta se circunscriba al régimen de la responsabilidad contractual o extracontractual, sus características y requisitos varían sustancialmente con respecto a los regímenes comunes, precisamente, por cuanto en ella se comprenden obligaciones de especial naturaleza, unidas a factores o circunstancias ajenas a la propia labor desplegada por el agente, así como a la coexistencia de profusa normativa sobre la materia.
En este sentido, se ha sostenido por la jurisprudencia que la obligación que pesa sobre el profesional médico en el contexto de una atención de salud es siempre una obligación de medios, al tener por objeto, precisamente, un hacer o una actividad, la que, por su propia naturaleza, no entraña el compromiso de un resultado, sino que se entiende cumplida en tanto se hubiese desplegado la actividad en que la prestación consiste, independientemente que se haya dado lugar al resultado buscado con ella. En consecuencia, en materia de obligaciones, su objeto en modo alguno será el compromiso del profesional médico de curar a todo evento al enfermo, por la sencilla razón, de no existir posibilidad física de asegurar normalmente el resultado definitivo de la actividad médica, la que siempre estará condicionada a innumerables e inesperados factores ajenos a la propia actividad profesional desplegada.
En otras palabras, el médico no garantiza la curación, pero sí el empleo de las técnicas adecuadas, la llamada lex artis.
Siguiendo esta misma línea de ideas, podemos indicar que el concepto de la “lex artis” , literalmente “ley del arte” es la ley o la norma a la que cualquier profesional médico debe ajustar su conducta en la ejecución de su atención, al darle contenido a la prestación médica; se encuentra basada en la evidencia científica y en la experiencia clínica, y se adecúa o actualiza cuando la medicina avanza con nuevos descubrimientos, debiendo agregar que en nuestro país, la lex artis se encuentra complementada por guías, normas técnicas y protocolos dictados por el Ministerio de Salud y/o por los Prestadores Institucionales.
Cuestión que se ha visto reflejado en nuestra jurisprudencia, ya que la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo del 27 de noviembre de 2014, estableció que “(...) la lex artis está constituida por un conjunto de normas que reglan el comportamiento exigido en casos concretos. En el caso sub-lite, la exigencia es que el médico deberá mantener su capacidad clínica, conocimientos, habilidades y destrezas actualizados, y utilizar en cada caso todos los medios técnicos y científicos a su alcance para lograr una atención óptima e integral a sus pacientes incluso recurriendo a la interconsulta para una mejor atención”.Por su parte, nuestra Excma. Corte Suprema también ha establecido que la lex artis comprende la calidad del diagnóstico, la elección del procedimiento o tratamiento adecuado (con el consentimiento del paciente); la destreza en la operación o tratamiento, la oportunidad en que se realiza la intervención, deberes presenciales y cualquier otro aspecto que permita el correcto desenvolvimiento de la relación médico- paciente.
En consecuencia, lo que concierne a la fuente de la lex artis médica, habrá que considerarla, en general, en el conocimiento médico, en las prácticas y protocolos aprobados por la ciencia médica y que se ven reflejados y contenidos en resoluciones administrativas sanitarias y que posteriormente son adecuados a los documentos emitidos por cada uno de los Prestadores de Salud Institucionales, ya sea públicos o privados.
En definitiva, podemos decir que en la actualidad, tanto al médico como a cualquier otro profesional de la salud que integre el equipo que participe en la atención del paciente, no se podrá exigir la infalibilidad, sólo podrá exigirse que la conducta se ajuste a un estándar promedio aceptable de acuerdo a la lex artis, siendo dicho actuar el principal punto de prueba a acreditar en un eventual juicio de responsabilidad civil médica.
25 años de experiencia entregando un servicio altamente especializado.