Introducción: La carencia de médicos especialistas en nuestro país explica que los establecimientos públicos de salud requieran en forma ineludible contratar servicios directamente de profesionales y también de sociedades médicas, para atender su necesidad asistencial, y especialmente, la urgencia de las listas de espera. Sin embargo, esto ha develado múltiples inconvenientes, ya que ha incentivado la realización de prácticas irregulares que han sido conocidas y sancionadas por la Contraloría General de la República, lo que ha generado la necesidad real y urgente de regular esta actividad, perfeccionarla y establecer los mecanismos de control pertinentes, velando siempre por la probidad y transparencia de las contrataciones.
La Ley N°21.634: El día de 11 de diciembre de 2023 se publicó en el Diario Oficial la Ley N°21.634, que “Moderniza la Ley N° 19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del Estado”. En términos generales la Ley tendrá vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial, salvo el capítulo sobre probidad y transparencia, cuya vigencia inicia a partir de la fecha de su publicación. Es precisamente este capítulo el que contiene limitaciones a la contratación de servicios médicos.
¿Qué cambios ha introducido la Ley N° 21.634 y que afectan las compras de servicios médicos?
Esta ley estableció limitaciones a la compra de servicios médicos mediante la incorporación del articulo 35 quater en la Ley N° 19.886 de Compras Públicas, precisamente dentro del capítulo de la probidad administrativa y transparencia en la contratación pública, el cual prohíbe a todo organismo del Estado suscribir contratos administrativos con:
a)El personal del mismo organismo, cualquiera que sea su calidad jurídica (de planta y contrata), b)Las personas naturales contratadas a honorarios por ese organismo,
c) Ni con sus cónyuges o convivientes civiles, ni con las demás personas unidas por los vínculos de parentesco en segundo grado de consanguinidad o afinidad, d)Ni con las sociedades que indica en que sean accionistas directamente, o como beneficiarios finales, o como dueños de acciones que representen el 10 por ciento o más del capital, directamente o como beneficiarios finales, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas.
La prohibición debe entenderse respecto del personal dependiente de la misma autoridad o jefatura superior del organismo o servicio público que intervenga en el procedimiento de contratación
Igualmente, la prohibición se extenderá a los funcionarios directivos de los organismos, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, y de los funcionarios que participen en procedimientos de contratación, a las personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, y a las sociedades en que aquellos o éstas participen, durante el tiempo en que ejerzan sus funciones, y hasta el plazo de un año contado desde el día en que el respectivo funcionario o funcionaria haya cesado en su cargo
¿Existe alguna excepción a estas prohibiciones?
Efectivamente, cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario, de acuerdo a lo señalado por el jefe de servicio, los organismos del Estado podrán celebrar dichos contratos, siempre que se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. La aprobación del contrato deberá hacerse por resolución fundada, que se comunicará al superior jerárquico del suscriptor, a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Diputados.
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